Luego del debate, con pedidos de la oposición de continuar las discusiones, y críticas de un lado y otro del tablero (tanto la Federación Agraria como la Asociación de Semilleros Argentinos salieron públicamente a decir que no estaban de acuerdo con la redacción), la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados emitió un dictámen de anteproyecto para reformar la vieja Ley de Semillas. Este es el resumen de lo que dice ese texto legal, que ahora debería pasas a ser debatido en el recinto en los próximos días.
En el artículo 1° se sustituye “el artículo 2 de la ley 20.247, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2° A los efectos de esta ley se entiende por:
- a) “SEMILLA o SIMIENTE”: toda estructura u órgano vegetal utilizado en la propagación o multiplicación de una especie destinada a la siembra o plantación, tales como semilla botánica, frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y otras;
- b) “CREACIÓN FITOGENÉTICA u OBTENCIÓN VEGETAL: el material vegetal obtenido por descubrimiento, creación o aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de los vegetales;
- c) “VARIEDAD VEGETAL”: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: 1) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos; 2) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; y 3) Considerase como una unidad, habida cuenta de su actitud a propaga1rse sin alteraciones;
- d) “OBTENTOR”: Se entiende por obtentor: 1) a la persona que ha creado, perfeccionado, descubierto o investigado una creación filogenética u obtención vegetal; 2) el empleador de la persona antes mencionada o quien le haya encargado ese trabajo, salvo convenio o autorización en contrario; 3) el derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas en los puntos anteriores, según el caso;
- e) “DERECHO DE OBTENTOR”; el derecho de propiedad intelectual previsto en la presente ley;
- f) “TÍTULO DE OBTENTOR”: el documento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS que acredita el derecho de obtentor;
- g) “MUESTRA VIVA”: el material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la obtención vegetal, que presente iguales características a las declaradas al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares o en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;
- h) RECURSO GENÉTICO”: el material genético de valor real o potencial;
- i) “MATERIAL GENÉTICO”: todo material de origen vegetal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia;
- j) “EVENTO”: el resultado de la inserción en el genoma de un organismo en forma estable y conjunta, de uno o más genes o secuencias de ADN que formen parte de una construcción genética definida;
- k) “INNOVACIÓN VEGETAL”: mejoramiento vegetal efectuado a una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente por parte de un Creador u Obtentor, que le confiere cambios que introducen alguna novedad, en determinadas actitudes y comportamientos agronómicos, que la hacen diferente, sea por medio de desarrollo de variedades o por transgénesis;
- l) “USUARIO”: toda persona que utiliza semilla en cualquier medio y modalidad de producción, que es responsable de las decisiones sobre los recursos y productos de su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra;
- m) “PROPIA EXPLOTACIÓN”: Los distintos predios de un mismo usuario, cualquiera sea su régimen de tenencia;
- n) “SEMILLERO CRIADOR”: toda persona que se dedica a la obtención de variedades vegetales y/o desarrollo de semillas;
- o) “SEMILLERO MULTIPLICADOR”: Toda persona que se dedica a la multiplicación de semillas por cuenta propia o de terceros para su comercialización;
- p) “ALMACENAMIENTO”: proceso de conservación de semilla bajo condiciones adecuadas que no modifiquen sus características y/o cualidades;
- q) “COMERCIANTE”: persona física o jurídica de derecho público o privado que ejerce el comercio de semillas;
- r) “PRODUCCION”: proceso de multiplicación o propagación de semillas según procedimientos y normas técnicas establecidas;
- s) “PROCESADOR”: es aquella persona física o jurídica que posee la estructura necesaria que le permita acondicionar semillas, ya sea en instalaciones propias o de terceros;
- t) “RESPONSABLE TECNICO”: es el profesional Ing. Agrónomo habilitado para asumir la responsabilidad técnica por la obtención, producción, registro de cultivares/variedades, comercio, procesamiento, embalaje y análisis, en los casos que corresponda;
- u) “AGRICULTORES EXCEPTUADOS”: Aquellos que están excluidos del principio general de gratuidad del uso propio;
- v) “SEMILLA DE USO PROPIO”: el producto de la cosecha del cultivo, obtenido en la propia explotación del agricultor, de una creación fitogenética que el mismo reserva y utiliza como simiente en su propia explotación;
- w) “RÓTULO/ETIQUETA”: es todo impreso de origen oficial, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas o individualmente en materiales de propagación;
- x) “REGALIAS”: Precio que tienen derecho a percibir cuando corresponda: 1) el Obtentor por el mejoramiento o innovación que este incorpore a una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente que se encuentre inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares; 2) el Semillero Multiplicador por cada una de las multiplicaciones que realice de dicha variedad vegetal, cultivar o híbrido, que cuenten con la previa autorización del Obtentor o Creador; 3) Derecho de patente a la empresa que origine eventos o genes modificados;
- y) “BIOTECNOLOGIA” consiste en el uso de técnicas, procesos y métodos que utilizan y modifican organismos vivos o sus partes para producir una amplia variedad de productos;
- z) “REPRODUCCION AGÁMICA (ASEXUAL O VEGETATIVA)”: Es la creación de nuevos individuos cuyos genes provienen de un solo progenitor, por lo que toda la descendencia tiene la misma información genética que el progenitor;
Luego, en el ARTÍCULO 2º, el proyecto incorpora como artículo 15 bis a la Ley 20.247, el siguiente texto, que ratifica las funciones de control a cabeza del Instituto Nacional de Semillas (INASE), sin participación del sector privado.
- “ARTÍCULO 15 bis.- A los fines de verificar la legalidad de la semilla que le dio origen, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tendrá acceso a cualquier cultivo o producto de la cosecha en cualquier lugar en que se encuentre y podrá disponer la toma de muestras en cualquier etapa de la cadena de producción para determinar analíticamente la variedad utilizada y cualquier otro parámetro que resulte de interés a los fines de esta ley. Esta actividad de control y fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS es indelegable, siendo facultad exclusiva del mismo fijar los umbrales mínimos de detección de tecnología que habilitarán la percepción de cargos por derechos de propiedad intelectual. Los organismos y entidades del Sector Público Nacional que cuenten con información conducente a tales fines deberán brindarla y prestar colaboración para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) no podrá oponer el instituto del secreto fiscal dispuesto por el artículo 101 de la Ley 11.683 y sus modificatorias, respecto de la información que determine la legalidad de la semilla mencionada en el primer párrafo”.
El ARTÍCULO 3º del dictamen de Agricultura incorpora como artículo 24 bis a la Ley 20.247, el siguiente texto, referido a las regalías, que serán pagaderas solo en la compra de ese insumo y no después. También pone un techo de 5 años para los agricultores exceptuados de pagarlas.
- “ARTÍCULO 24 bis: El precio que abone cualquier adquirente de semilla, por la misma o por el uso propio cuando corresponda, dará por satisfechos todos los derechos de propiedad intelectual, sin excepciones, que la semilla y los productos obtenidos a partir del uso de la misma contengan. Asimismo, para los agricultores exceptuados, con la compra de semilla deberá establecerse por un período de CINCO (5) años el precio máximo que el titular del derecho o su licenciatario podrá requerir por los derechos de propiedad intelectual referidos en el párrafo anterior a los fines previstos en el artículo 27.”
El ARTÍCULO 4º incorpora como artículo 25 bis a la Ley N° 20.247, el siguiente texto, referido al libre acceso de los obtentores:
- “Cuando se emplee una variedad protegida o sin protección que contenga alguna forma sobre la que se detente algún derecho de propiedad intelectual, el titular del mismo no podrá impedir el uso de dicha variedad a los fines de experimentación u obtención de una nueva creación fitogenética, la cual podrá ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares”.
El ARTÍCULO 5º reemplaza el artículo 27 de la Ley N° 20.247 por el siguiente texto, que establece las excepciones al pago de regalías:
- “ARTÍCULO 27.- No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética. Como excepción, el titular del derecho de una variedad protegida, sólo podrá requerir el pago correspondiente a quien reserve y utilice semilla para su uso propio en cada posterior propagación o multiplicación, cuando este último no se encuentre comprendido en las siguientes situaciones: a) Agricultores inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) y los pueblos originarios que en el contexto de prácticas de agricultura familiar o en un ámbito agrícola comunitario tradicional intercambien o vendan entre ellos semillas u otro material de propagación; b) Agricultores que estén encuadrados en el ejercicio inmediato anterior en los parámetros de facturación que la normativa vigente fija para la categoría de Micropyme, conforme lo disponga la reglamentación; En las situaciones descriptas en los incisos a) y b), los agricultores comprendidos en ningún caso estarán obligados al pago por el uso propio”.
El ARTÍCULO 6º sustituye el artículo 39 de la Ley N° 20.247 por el siguiente texto, que establece las penalidades a la nueva normativa:
- “ARTÍCULO 39.- Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no permita a los funcionarios a que se refiere el artículo 45 tomar muestras sobre el cultivo o producto de la cosecha, no proporcione o falsee una información que por esta Ley esté obligado, será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley N° 25.845”.
El ARTÍCULO 7º del dictámen incorpora a la Ley 20.247, como Capítulo VIII – Orden Público, Artículo 48 Bis, el siguiente texto, referido a otorgarle carácter de orden público a ciertos artículos de la legislación.:
- “CAPÍTULO VIII – Orden Público – ARTÍCULO 48 Bis: Decláranse de orden público las disposiciones contenidas en los artículos 15 bis, 24 bis, 25, 25 bis, 27 y 28 de la presente ley.
El ARTÍCULO 8º está vinculado a la conducción del INASE y sustituye el artículo 5º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, sustituido por el artículo 3º de la Ley N° 25.845 por el siguiente texto:
- “ARTÍCULO 5º.- La administración y dirección del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) estará a cargo de un Directorio integrado por CATORCE (14) Miembros. UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y DOCE (12) Directores. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará al Presidente del Directorio a propuesta del SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA. El cargo será rentado y su remuneración será determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los restantes miembros ejercerán sus funciones “ad-honorem” y serán también designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de los sectores que representan, a saber: a) UN (1) representante por el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO (CFA), elegido entre sus miembros, será quien ejerza la Vicepresidencia y quien reemplace al Presidente en caso de ausencia temporaria o impedimento; b) DOS (2) representantes por la SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA o el organismo que la sustituya; c) UN (1) representante será elegido de una terna presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA); d) UN (1) representante por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); e) UN (1) representante por los semilleros; f) UN (1) representante por los obtentores; g) UN (1) representante por los viveristas; h) UN (1) representante por el comercio de semillas; i) UN (1) representante por los semilleros multiplicadores; j) UN (1) representante por la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES; k) DOS (2) representantes por los usuarios, a propuesta de las respectivas entidades y en forma rotativa entre éstas; Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones por DOS (2) años, pudiendo ser redesignados. En caso de empate, el Presidente del Directorio tendrá doble voto”.
El ARTÍCULO 9° de este dictamen reemplaza el inciso a) del artículo 13 del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, por el siguiente:
- “a) Los provenientes de las tasas y aranceles que fije la SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA o el organismo que la sustituya;”
El ARTÍCULO 10° incorpora el inciso k) al artículo 87 “Deducciones Especiales de la Tercera Categoría”, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Texto Ordenado por Decreto N° 649/1997 con las modificaciones posteriores), con el siguiente texto: k) Una vez y media (1.5) los importes abonados en concepto de adquisición de semilla fiscalizada;
Y el ARTÍCULO 11° establece cierta retroactividad en la nueva ley al determinar que “las modificaciones dispuestas en los artículos 3° y 5° de la presente Ley serán también aplicables a las variedades con título de propiedad otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, siempre que a dicha fecha no se hubieran agotado. Por única vez, y hasta la fecha que determine el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para cada cultivo, que no podrá exceder la finalización de su primer ciclo agrícola respectivo inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente, el productor podrá declarar el origen de la semilla de uso propio, sin que ello pueda hacerlo pasible de sanción alguna ni reclamo de cobro con relación a los períodos declarados”.