El proyecto de ley que el Poder Ejecutivo enviará al Congreso para su tratamiento bajo el pomposo título de “Régimen de Fomento al Desarrollo Agroindustrial Federal, Inclusivo, Sustentable y Exportador” tiene un total de 16 artículos. Bichos de Campo anticipa el trazo grueso de su contenido:
El Artículo 1° crea el Régimen y define su objetivo: “promover el incremento de la inversión y el empleo, impulsar la producción y competitividad de los distintos sectores que forman parte de las cadenas agroindustriales, mejorar la productividad y calidad mediante una mayor industrialización, procurar el aprovechamiento integral de la biomasa y su transformación en bioproductos de alto valor agregado y potenciar la producción de alimentos procesados, productos agroforestales, tecnologías y servicios para el agro atendiendo a la heterogeneidad existente en la productividad y competitividad de los distintos estratos de productores y cadenas de valor”. La pucha.
El Artículo 2° establece que el Régimen regirá hasta 31 de Diciembre de 2030 inclusive, más allá de la fecha de promulgación de la ley.
En el Artículo 3° se define que podrán acogerse al Régimen personas humanas residentes en la República Argentina y empresas sujetas en los incisos a), b), c) y d), del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en la medida que las inversiones y gastos sujetos a beneficios por el presente régimen se destinen a alguna de las actividades indicadas en el anexo, que son muchísimas. de todos modos, ese listado podrá ser modificado por las autoridades.
En Artículo 4 crea el Registro Nacional de Fomento al Desarrollo Agroindustrial Federal, Inclusivo, Sustentable y Exportador, el que funcionará bajo un formato de Ventanilla Única Digital y en el que deberán inscribirse aquellos interesados que pretendan acceder a los beneficios
En el Artículo 5° se define que “los sujetos alcanzados por el presente Régimen gozarán de la estabilidad de los beneficios que éste establece, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias previstas a tales efectos por la Autoridad de Aplicación”. También se invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir con nortativas propias que incorporen beneficios en la órbita municipal.
El Artículo 6° se aclara que los beneficiarios deberán demostrar en cada ejercicio fiscal del Impuesto a las Ganancias, la superación de uno o más de los indicadores preestablecidos con respecto a la Línea de Base, “entendiéndose por esta al promedio del valor de cada uno de los indicadores de la actividad principal de la empresa en los últimos tres ejercicios fiscales del mencionado impuesto”.
Así, la Línea de Base se calculará utilizando la información que surge del formulario de inscripción en el Registro. Y los indicadores a declarar por cada empresa serán los siguientes: Volumen de ventas; Volumen de producción física; Volumen de exportaciones físicas; Cantidad de personal ocupado; e Inversiones realizadas.
En al Artículo 7° se define que “los beneficiarios inscriptos en el Registro Nacional, por las inversiones efectivamente realizadas durante la vigencia del Régimen en bienes amortizables que resulten afectados a las actividades, “podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien de que se trate”.
“Idéntico tratamiento resultará de aplicación, respecto de aquellas inversiones que integren el activo de cooperativas alcanzadas por la Contribución Especial sobre el Capital de estas últimas, atento lo establecido en la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, siempre que los bienes sean susceptibles de amortización
conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la citada norma legal”, se agrega.
Aquí se desglosan los beneficios:
- Para inversiones realizadas en bienes muebles nuevos amortizables -excluido automóviles- adquiridos, elaborados o fabricados: como mínimo, en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas. El beneficio de que se trata sólo será aplicable en la medida en que los bienes estén comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur N.C.M.) detalladas en un anexo.
- Para inversiones en construcciones -excluidas viviendas- y de infraestructura, como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil, reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada. Las inversiones en construcción de infraestructura se encuentran limitadas a aquellas que impliquen una ampliación comprobable en la capacidad productiva o que estén vinculadas con la conservación y mantenimiento de bienes de uso
amortizables.
El Artículo 8° indica que los beneficiaros Inscriptos en el Registro creado que sean titulares de los establecimientos de invernada “podrán optar por valuar sus existencias por los métodos ya establecidos en la ley del impuesto a las Ganancias, (en los incisos a) o b) del Artículo 57 de esa norma legal), aunque dependiendo del tipo de hacienda de que se trate, pues el tratamiento no será el mismo para las” vaquillonas” y los “novillos”.
“Dicha opción resultará procedente parra los ejercicios fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres (3) ejercicios fiscales desde el ejercicio de la opción, inclusive, el beneficio de este artículo sólo podrá continuar utilizándose si el beneficiario acredita, en los plazos y formas que a esos efectos se establezca, que el peso promedio de los animales destinados a la comercialización el destino a faena o la faena comercial de animales bovinos (excepto vacas con destino comercial conserva/manufactura y toros) sea igual o superior a los cuatrocientos kilogramos vivo (400 kg. vivo) o que dichos animales presenten un rendimiento en playa de faena de doscientos veinticinco kilogramos (200 kg.) res con hueso en gancho”, se especificó.
En el Artículo 9° para los sujetos inscriptos en el Registro, en materia de IVA los plazos de amortización fijados por la ley “se reducirán a TRES (3) períodos fiscales en lo que respecta a las operaciones vinculada a las actividades indicadas en el Artículo 3°”.
En el Artículo 10° se establece que “los sujetos mencionados en el artículo anterior que realicen operaciones provenientes de actividades sindicadas en el Artículo 3° de esta Ley, gravadas en el Impuesto al Valor Agregado con una alícuota inferior a la prevista en el primer párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al solo efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el apartado (i) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 24 de la mencionada ley del gravamen, podrán computar los débitos fiscales generados por tales operaciones, considerando la alícuota establecida en el primer párrafo del mencionado Artículo 28”.
El Artículo 11 crea el “Sistema de Promoción Agroindustrial para la Producción Sostenible” y define sus objetivos: “incrementar la producción agropecuaria, las exportaciones y conservar el capital natural del suelo en el marco de las buenas prácticas y las medidas de adaptación o remediación ante el cambio climático”.
El Sistema de marras estará integrado por tres Programas de promoción dirigidos a:
- Incrementar el uso de semilla fiscalizada de especies autógamas de
producción nacional. - Estimular la producción sustentable empleando fertilizantes e insumos,
incluyendo los biológicos promovidos. - Incrementar la productividad de la ganadería vacuna.
Respecto primer rubro la Autoridad de Aplicación determinará una Línea de Base de referencia, considerando la información suministrada tanto por AFIP como por el INASE, sobre el volumen de semillas fiscalizadas y comercializadas.
En ese caso, “los beneficios de las empresas individuales estarán condicionados al cumplimiento de los objetivos de incrementalidad respecto a cada Línea de base, establecida según criterios similares a los del Artículo 6° de la presente Ley, en función de las compras efectuadas en los DOS (2) años calendarios previos a la incorporación del beneficiario”
En el caso de los fertilizantes y bioinsumos, para acceder los titulares de las empresas agropecuarias deberán cumplir con los requisitos técnicos agronómicos que especifique la Autoridad de aplicación, los que comprenderán entre otros: un orientativo plan de siembra; un plan orientativo de fertilización anual y el análisis de los suelos con muestras georreferenciadas, realizados en laboratorios reconocidos y con la periodicidad necesaria según los criterios agronómicos que se establezcan.
Finalmente, en materia ganadera, se exigirá un “conjunto de indicadores de Línea de Base y de Incrementalidad requeridas para acceder al Programa”.
“Los beneficios promocionales alcanzarán a los ganaderos que obtengan, respecto del promedio de los TRES (3) últimos ejercicios fiscales aumentos en los porcentajes de destetes de terneros/as logrados/as; aumento del peso promedio de los animales enviados a faena.
“Las características de cada uno de esos Programas serán definidas por la Autoridad de Aplicación, previa consulta con entidades representativas de los beneficiarios de los Programas”, promete la ley, en esto que es una suerte de embrión de plan ganadero.
En el Artículo 12° la nueva ley propone que “los beneficiarios inscriptos en el Registro “podrán convertir en un certificado de crédito fiscal intransferible, hasta un importe equivalente al que resulte de aplicar la alícuota a la que se refiere el inciso a) del Artículo N°73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, vigente en el período fiscal de que se trate, sobre el 50% de los gastos y erogaciones deducibles del Impuesto a las Ganancias correspondientes a adquisiciones de fertilizantes orgánicos e inorgánicos, insumos y fertilizantes e insumos biológicos, semillas autógamas, forrajeras y hortícolas, debidamente identificadas y fiscalizadas relacionadas con los Programas detallados en el artículo anterior, y de gastos en genética y sanidad ganadera vinculados con el Programa” de fomento a la ganadería bovina.
En este último caso, la Autoridad de Aplicación establecerá cuáles serán los gastos y erogaciones en genética y sanidad factibles de ser convertidos en certificados de crédito fiscal y el mecanismo de valoración de éstos, en base al grado de cumplimiento de los objetivos del Programa.
El certificado de crédito fiscal podrá ser utilizado por el término de 24 meses contados desde su emisión para la cancelación del Impuesto a las
Ganancias a pagar del período fiscal de que se trate, o de sus respectivos anticipos y/o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, y no podrá dar lugar a saldos a favor ni a reintegros o devoluciones por parte del Estado Nacional. Este plazo podrá prorrogarse por doce meses, por causas justificadas.
El proyecto amplía que “para dar cumplimiento efectivo a los fines de Sistema creado por el Artículo 11°, se deberá fijar un cupo fiscal, mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, el que será distribuido considerando los criterios y las condiciones que establezca la Autoridad de aplicación. Esos criterios deberán procurar una asignación particular y específica, que estimule la competitividad de la producción con carácter federal, en función de las distancias entre los centros de producción y los de efectiva comercialización, así como propiciar el acceso a los pequeños productores”.
En el Artículo 13° se explica que “los fideicomisos y fondos comunes de inversión del Artículo 3° de esta Ley, inscriptos en el Registro creado por el Artículo 4°, cuyos patrimonios estén asignados o se orienten, como mínimo, en un 70%, a las actividades a las que se refiere el primer párrafo del Artículo 3° de la presente Ley, podrán optar por los beneficios previstos”
El Artículo 14° designa como Autoridad de Aplicación del presente régimen al Ministerio de Agricultura.
El Artículo 15° dispone que “los beneficiarios del Régimen de esta Ley no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de promoción, generales o especiales, por las inversiones promovidas al amparo de la presente, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para efectuar las aclaraciones pertinentes a esos efectos”.
Y el Artículo 16° es de forma.