Un mes atrás la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) definió, a través de la Disposición General 6924/2022, la forma en que se deberán publicitar y promocionar alimentos y bebidas analcohólicas envasados, que contengan al menos un sello de advertencia o el tan temido “octógono negro”. Ahora fue el turno de las Secretarías de Salud y de Agricultura, Ganadería y Pesca de definir las normas para la rotulación.
A través de la Resolución Conjunta 7/2022, publicada hoy en el Boletín Oficial, las autoridades definieron las siguientes incorporaciones al Código Alimentario Argentina (CAA).
“Artículo 225: Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta, que deban llevar información nutricional deberán declarar el contenido de azúcares totales y de azúcares añadidos en el rotulado nutricional. La declaración de azúcares totales y añadidos deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera: ‘Carbohidratos:…g, de los cuales; Azúcares totales:…g; Azúcares añadidos: …g.’”, se indicó en el Artículo 1.
En el caso de que el alimento contenga cantidades de azúcares totales y azúcares añadidos menores o iguales a 0.5 gramos por porción, el mismo se expresará como “cero”, “0”, o “no contiene”.
A continuación, en el Artículo 2 se estipularon modificaciones al Artículo 226 del CAA.
“La declaración del rotulado nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta a los que en su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, sodio, grasas o ingredientes que los contengan, cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites y condiciones definidos en el presente artículo. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo”.
Y agregó: “Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio de la República Argentina que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada una de ellas”.
La Resolución dispuso también que los criterios del modelo de perfil de nutrientes se fijarán de acuerdo a los siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio, y/o edulcorantes y/o cafeína y/o calorías).
Dentro de las excepciones para este rotulado quedan los aceites vegetales, los frutos secos, el azúcar común y la sal de mesa. Tampoco podrán ser aplicados a alimentos para propósitos médicos específicos, suplementos dietarios y fórmulas para lactantes y niños y niñas hasta los 36 meses de edad.
“Las excepciones del presente artículo prestan concordancia a las establecidas por el perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)”, se indicó.
En cuanto a las prohibiciones, se estableció que los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan algún sello de advertencia no pueden incorporar en sus rótulos información nutricional complementaria, y logos o frases con el patrocinio o aval de sociedades científicas o civiles.
También queda prohibida la inclusión de “personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual–espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, junto con la compra de productos con por lo menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste”.
En lo que respecta a la normativa gráfica, la Resolución sumó el siguiente anexo:
anexo_6707056_1